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Acta de Independencia de Guatemala

Acta de Independencia de Guatemala

Acta de Independencia de Centroamérica, también conocida como Acta de Independencia, es el documento legal mediante el cual la Diputación Provincial de la Provincia de Guatemala, proclamó el 15 de septiembre de 1821 la separación de la Monarquía Española, aunque invitando a la vez a las otras provincias del antiguo Reino de Guatemala a enviar diputados para que un congreso decidiera en 1822 sobre si se confirmaba o no la independencia absoluta.

La reunión de la Diputación fue presidida por el Jefe Político Superior Gabino Gaínza y el acta la redactó el célebre intelectual y político hondureño José Cecilio del Valle a los escribanos indígenas Lorenzo Romaña y Domingo Dieguez de acuerdo a versión del Dr.Orlando Betancourth. La sesión se efectuó en el Palacio Nacional, que estaba ubicado en lo que hoy día se conoce como el Parque Centenario.

La intendencia de San Salvador aceptó con entusiasmo la decisión de la Diputación guatemalteca, cuya acta fue secundada por las Diputaciones Provinciales de Comayagua (28 de septiembre) y de Nicaragua y Costa Rica (11 de octubre). Sin embargo, estas dos provincias se manifestaron reacias a admitir la autoridad de Guatemala.

El 29 de octubre de 1821, el emperador Agustín de Iturbide por medio de su canciller o primer ministro José Manuel de Herrera envió una carta al capitán general de la Junta Provisional Consultiva de América Central, Gabino Gaínza y Fernández de Medrano, cuya junta presidía a los delegados representantes de las provincias de Chiapas, San Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica con la propuesta de unirse al Imperio mexicano de acuerdo a las Tres Garantías de los Tratados de Córdoba.

Aunque una de las cláusulas del Acta de Independencia establecía la formación de un congreso para “decidir el punto de Independencia y fijar, en caso de acordarla la forma de gobierno y la ley fundamental que deba elegir”, el 2 de enero de 1822,1​2​ por voto mayoritario de los ayuntamientos de las cinco​ provincias, con San Salvador como principal oposición a esta decisión y Costa Rica sin llegar a un acuerdo definitorio. De hecho, la entonces provincia de Costa Rica no ratifica su anexión al imperio como consecuencia de la primera guerra civil costarricense (Batalla de Ochomogo). Dicho esto, no todas las provincias de Centro América se unen al Imperio Mexicano.Al abdicar Agustín de Iturbide a la corona mexicana el 19 de marzo de 1823, se da la separación de las provincias, a excepción de Chiapas, la cual se unió a la república mexicana como un estado federado

Firma del acta de independencia de Guatemala

Imagen vía: Wikipedia.

Palacio Nacional de Guatemala, quince de septiembre de mil ochocientos veintiuno.

Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del gobierno español que por escrito y de palabra ha manifestado el pueblo de esta capital recibidos por último correo diversos oficios de los ayuntamientos constitucionales de Ciudad Real, Comitán y Tuxtla en que comunican haber proclamado y jurado dicha independencia, y excitan a que se haga lo mismo en está ciudad siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros ayuntamientos determinado de acuerdo con las Excma. diputación provincial que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los salones de este palacio la misma diputación la Excma. audiencia territorial, el venerable Sr. deán y cabildo eclesiástico, el Excma. ayuntamiento, el M. I. claustro el consulado y M. I. colegio de abogados, los prelados regulares, jefes y funcionarios públicos congregados todos en el mismo salón: leídos los oficios expresados discutido y medito detenidamente el asunto y oído el clamor de Viva la Independencia que repetía de continuo el pueblo que se veía reunido en la calles, plaza, patio, corredores y antesala de este palacio, se acordó por esta diputación e individuos de Excmo. ayuntamiento:

1. Que siendo la independencia del gobierno español la voluntad general del pueblo de Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el congreso que debe formarse, el Sr. Jefe político la mande publicar para prevenir las consecuencias querían temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.

2. Que desde luego e circulen oficios a las provincias por correos extraordinarios para sin demora alguna se sirvan proceder a elegir diputados representantes suyos, y éstos concurran a esta capital a formar el congreso que debe decidir el punto de independencia general y absoluta y fijar, en caso de acordarla, la forma de gobierno y ley fundamental que deba regir.

3. Que para facilitar el nombramientos de diputados, se sirvan hacerlo las mismas juntas electorales de provincia que hicieran o debieron hacer las elecciones de los últimos diputados a cortes.

4. Que el número de estos diputados sea en proporción de uno por cada quince mil individuos, sin excluir de la ciudadanía a los originarios de África.

5.Que las mismas juntas electorales de provincia, teniendo presente los últimos censos, se sirvan determinar según esta base el número de diputados o representantes que deban elegir.

6.Que en atención a la gravedad y urgencia del asunto se sirvan hacer las elecciones de modo que día primero de marzo del año próximo de 1882, estén reunidos en esta capital todos los diputados.

7.Que entretanto, no haciéndose novedad en las autoridades establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones respectivas con arreglo a la constitución, decretos, y leyes hasta que el congreso indicado determine lo quesea más justo y benéfico,

8.Que el Sr. jefe político brigadier D. Gavino Gaínza continúe con el gobierno superior político y militar, y para que éste tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, forme una junta provisional consultiva, compuesta de los señores individuos actuales de esta diputación provincial, de los señores Miguel Larreynaga, ministrote esta audiencia, D. José del Valle, auditor de Guerra, marques de Aycinena, Dr. D. José Valdés, tesorero de esta santa iglesia, Dr. D. Ángel María Candina, y Lic. D. Antonio Robles, alcalde 3° constitucional, el primero por la provincia de León, el segundo por la de Comayagua, el tercero por Quezaltenango, el cuarto por Sololá y Chimaltenango, el quinto por Sonsonete, y el sexto por Ciudad Real de Chiapa.

9. Que esta junta provisional consulte al señor jefe político en todos los asuntos económicos y gubernativos dignos de su atención.

10. Que la religión católica, que hemos profesado en los siglos anteriores y profesaremos en los sucesivos, se conserve pura e inalterable, manteniendo vivo el espíritu de religiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala., respetando a los ministros eclesiásticos, seculares y regulares, y protegiéndoles en sus personas y propiedades.

11. Que se pase oficio a los dignos prelados de las comunidades religiosas, para que cooperando a la paz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos, cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad y concordia, a los que estando unidos en el sentimiento general de la independencia, deben estarlo también en todos los demás, sofocando pasiones individuales que dividen los ánimos y producen funestas consecuencias.

12. Que el Excmo. ayuntamiento a quien corresponde la conversación del orden y tranquilidad, tome las medidas más activas para mantenerla imperturbable en toda esta capital y pueblos inmediatos.

13. Que el señor jefe político publique un manifiesto haciendo notorios a la faz de todos los sentimientos generales del pueblo, la opinión de las autoridades y corporaciones, las medidas de este gobierno, las causas y circunstancias que lo decidieron a prestar en manos del señor alcalde 1°, a pedimento del pueblo, el juramento de independencia y fidelidad al gobierno americano que se establezca.

14. Que igual juramento presten la junta provisional, el Excmo. ayuntamiento, el Illmo. señor arzobispo, los tribunales, jefes políticos y militares, los prelados regulares, sus comunidades religiosas, jefes y empleados en las rentas, autoridades, corporaciones y tropas de las respectivas guarniciones.

15. Que el señor jefe político, de acuerdo con el Excmo. ayuntamiento disponga la solemnidad y señale el día en que el pueblo deba hacer la proclamación y juramento expresado de independencia.

16. Que el Excmo. ayuntamiento acuerde la acuñación de una medalla que perpetúe en los siglos la memoria del día Quince de Setiembre de mil ochocientos veintiuno, en que proclamó su feliz independencia.

17. Que imprimiéndose esta acta y el manifiesto expresado, se circule a las Excmas. diputaciones provinciales, ayuntamientos constitucionales y demás autoridades eclesiásticas, regulares, seculares y militares, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan obrar con arreglo a todo lo expuesto.

18. Que se cante el día que designe el señor jefe político una misa solemne de gracias con asistencia de la junta provincial, detonas las autoridades, corporaciones y jefes, haciéndose salvas de artillería y tres días iluminación.

Palacio Nacional de Guatemala. Septiembre de 1821.

Gavino Gainza
Mariano de Beltranena
José Mariano Calderón
José Matías Delgado
Manuel Antonio Molina
Mariano de Larrave
Antonio de Rivera
José Antonio de Larrave
Isidoro del Valle y Castraciones
Mariano de Aycinena

Pedro de Arroyave
Lorenzo de Romaña, secretario
Domingo Diéguez, secretario

 

Fuente: Wikipedia

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